La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha recordado que entre una jornada y otra, deben pasar 12 horas. Pero hay excepciones.
El Estatuto de los Trabajadores recoge los descansos mínimos a los que tienen derecho todos los trabajadores. La empresa está obligada a respetarlos y no puede negarlos, pudiendo en su caso el convenio colectivo de aplicación mejorarlos, pero, en ningún caso, reducirlos.
Por ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha querido lanzar un aviso, dando a conocer uno de ellos: el descanso mínimo entre jornadas, recogido en el artículo 34 del mencionado estatuto. “Hoy te hablamos sobre el derecho de todas las personas trabajadoras a un descanso mínimo entre jornada y jornada de trabajo. Con carácter general, tiene que ser de 12 horas y debe respetarse siempre, aunque hay algunas mínimas excepciones”, han recordado en LinkedIn.
Esto es, entre una jornada de trabajo y otra debe pasar, como mínimo, 12 horas (por ejemplo, si terminamos de trabajar a las 20:00 horas, no podríamos volver a hacerlo hasta las 08:00 horas del día siguiente). Ahora, ¿cuáles son las “mínimas excepciones” a las que se refiere la Inspección de Trabajo? “Cuando haya que realizar horas extra de fuerza mayor” y en el caso “de cambio de turnos en trabajo a turnos (regulado en el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales)”.
Concretamente, el artículo 19 de dicho real decreto establece que “cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto [12 horas], se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes”.
Otros descansos mínimos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores
El mismo artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores recoge el descanso mínimo al que se tiene derecho durante la jornada laboral. “Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos”. Esto es, si trabajamos más de 6 horas, tenemos derecho a un descanso de 15 minutos (aunque, una vez más, algunos convenios pueden mejorarlo).
En el caso de los trabajadores menores de 18 años, el descanso al que se tiene derecho es de 30 minutos, y se establece cuando la jornada de trabajo diaria supera las 4 horas y media. Sobre si estos descansos se considera tiempo efectivo de trabajo, el estatuto detalle que será así cuando “esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Por último, el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores recoge que “los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo”.
Así pues, los trabajadores, como mínimo, tienen que librar un día y medio a la semana, aunque este se puede acumular en periodos de 14 días. Es decir, es posible trabajar una semana entera sin descanso y, a la siguiente, disfrutar del descanso de ambas, esto es, tener 3 días libres seguidos. En el caso de los menores de 18 años, el descanso semanal sería de 2 días ininterrumpido.
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